III PARTE
Bogotá, febrero 2 de 2006
3) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
Respecto a la falta de legitimidad por activa, anotan que los individuos ejercen sus derechos colectivos por pertenecer a la comunidad que se identifica por el respectivo interés y no como titulares directos de los mismos, ni tampoco de manera exclusiva y/o excluyente.
Estiman que al no advertirse ninguna violación ó amenaza de vulneración, es improcedente el amparo de la acción constitucional; y que al perseguirse con ella un objeto diferente a la protección de los intereses colectivos, la acción debe rechazarse, indicando que en el sub lite lo que se busca es proteger el interés personal de quien acciona.
Atribuyen al demandante una conducta temeraria, porque según sus conceptos, pretende con la acción un fin contrario a la constitucionalidad.
Resaltan que sólo en caso de que el tratado entre en vigor podría causarse el daño que pretende evitar la medida cautelar, siendo tal circunstancia – la entrada en vigor – un hecho futuro e incierto sujeto a controles previos cuyo ejercicio permiten adoptar las medidas necesarias para evitar los daños que pudiere ocasionar el texto finalmente suscrito, y los cuales operan dentro de los términos constitucionales y legales previstos para el trámite de la Ley aprobatoria del tratado ante el Congreso, y para su respectivo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Anotan que al no entrar en vigor el tratado con la finalización de la negociación, ni con la firma del instrumento internacional, ninguna de estas dos actuaciones constituye violación inmediata de los derechos colectivos, porque el acuerdo debe primero someterse al proceso de verificación de los requisitos internos que establece la Constitución para comenzar a regir; que al involucrar la intervención de las tres ramas del poder público, hacen del tratado un acto complejo.
Tendemos que considerar en primer lugar, que la legitimación es en sí misma una condición subjetiva para las sentencias favorables, consistente en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, y en la identidad del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva .
Atendiendo a tal premisa, el interés para actuar de quien acude al aparato judicial, constituye uno de los presupuestos de la acción que toca directamente con la pretensión, la cual, entratándose de las acciones populares, surge dentro del ámbito comunal como expresión del reclamo colectivo tendiente a lograr la protección judicial de los derechos que la Ley le reconoce, frente a las conductas arbitrarias de las autoridades públicas.
Conforme con ello, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 reguló el presupuesto en alusión, en los siguientes términos:
“Podrán ejercitar las acciones populares:
• Toda persona natural o jurídica
(…)”
Como puede apreciarse, el legislador utilizó una disposición general que reviste de universalidad a la legitimación de quien ejerce la acción popular, precisamente por su naturaleza pública, en cuanto salvaguarda intereses difusos en el grupo social, a diferencia de las acciones ordinarias de naturaleza particular, donde la protección recae sobre derechos reconocidos a destinatarios específicos.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó en sentencia del 01 de noviembre de 2001, dentro del expediente AP-236, con ponencia del doctor Germán Rodríguez Villamizar:
“…Teniendo en cuenta que en general existe confusión con relación a la legitimación del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos…, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo considerado por la jurisprudencia, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva. En consecuencia, es desacertada la decisión del a quo en cuanto estimó que el actor carecía de la legitimación en la causa por no ser residente del municipio de …, toda vez que, ese aspecto en modo alguno es exigido por la ley, porque, como ya se indicó, la titularidad de dicha acción se predica respecto de cualquier persona… ”
Bajo tales orientaciones, las circunstancias subjetivas que predican los impugnantes carecen de mérito válido para restarle eficacia el presupuesto en alusión, no sólo porque la condición de persona natural que tiene el actor, le permite ejercer la acción judicial; sino porque además, justipreciar el móvil que tuvo para ello, atribuyéndole una titularidad directa, ajena a la protección del interés colectivo, es una conclusión apresurada e incluso desmedida, habida cuenta de que su calidad de habitante y ciudadano Colombiano, le hace destinatario del Tratado de Libre Comercio que eventualmente se suscriba, dado que las medidas de éste vinculan al elemento humano de los Estados partes, ya sea en forma mediata ó inmediata.
Por lo demás y ante la propia naturaleza del presupuesto en alusión, argumentos como los relacionados con la inexistencia de daño o amenaza del mismo sobre los derechos colectivos, resultan impertinentes para atacar el presupuesto in examine, pues mientras este se circunscribe a la titularidad del derecho de acción, aquéllos atañen a la procedencia de la misma desde el punto de vista sustancial que compete analizar al Juez en la sentencia de mérito.
Adicionalmente, la coexistencia de controles para que el tratado entre en vigor, en nada relega el análisis que corresponde efectuar al Juez Popular bajo la primacía del interés colectivo.
Es de señalar que adoptar una medida cautelar contra cualquier autoridad pública, dentro de un proceso cursado en acción popular, no es equivalente a una acusación de mala fe, ni en esta clase de procesos se juzga el dolo o la culpa en la responsabilidad por el daño al derecho colectivo. También sin quebrantamiento de la buena fe conforme ya lo dilucidó en alguna providencia el H. Consejo de Estado, puede darse la violación de un derecho colectivo.
Lo anterior permite desestimar el calificativo de temeridad adjudicado a la actividad del actor y reafirmar la medida cautelar para evitar que se concreten los siguientes daños a los derechos colectivos:
• La lesión del derecho de los consumidores al acceso a medicamentos genéricos de producción nacional si se permite el aume nto del plazo de duración de las patentes a productos farmacéuticos de empresas extranjeras, patentamiento de segundos usos y cambios menores sobre productos farmacéuticos ya patentados y extensión del tiempo de protección a los datos de prueba presentados para la aprobación de una patente por fuera de las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN. Aceptación de cláusulas semejantes, no solamente afectaría ese derecho colectivo al libre acceso a los medicamentos, sino que pondría en grave riesgo la salud de los colombianos , pues arruinaría a los productores nacionales y se erigiría un monopolio para las empresas norteamericanas, afectando además el derecho a la libre competencia económica de las empresas farmacéuticas nacionales.
• La lesión al derecho colectivo a conservar la diversidad cultural y biológica, prevenir el deterioro ambiental y proteger el conocimiento tradicional, si se permite el patentamiento de seres vivos, animales o plantas, del patrimonio natural de la Nación colombiana. Cláusula de ese tenor permitiría que empresas norteamericanas patentaran bienes de la diversidad biológica nacional (seres vivos – vegetales o animales ) , base de la alimentación del pueblo colombiano, que además del despojo de ese patrimonio inalienable dado por la naturaleza, pondría en grave riesgo la seguridad alimentaria de las generaciones futuras.
• La lesión al derecho de los consumidores al acceso a productos en condiciones de precio favorable , a la seguridad alimentaria, el empleo en el agro y la libre competencia económica de los agricultores nacionales, si se acepta el ingreso de productos agrícolas subsidiados por el fisco norteamericano, bajo el sistema de cupos que excedan la capacidad de la producción nacional. Una permisión semejante pondría en riesgo el patrimonio público, si en compensación por las pérdidas económicas de la agroindustria colombiana el gobierno propone al Congreso el establecimiento de medidas con cargo al Presupuesto Nacional, que implican en consecuencia creación de gasto público. Esta última circunstancia resultaría inadmisible en tanto los impuestos de los colombianos subsidiarían las utilidades de las empresas de Estados Unidos. De la misma manera, resultaría lesivo para tales derechos y para el patrimonio público, permitir la entrada de productos bajo régimen de tarifa cero por aranceles y demás tributos a las importaciones, sin la idéntica reciprocidad para los productos colombianos de exportación.
• La lesión al derecho a la seguridad y la previsión de desastres técnicamente previsibles, si se acepta la importación al país de máquinas o partes de máquinas remanufacturadas. Ello además conllevaría la lesión al derecho a la libre competencia económica de los productores nacionales de tales bienes.
• La amenaza al derecho a la salud de las personas, a la libre competencia económica de las empresas colombianas y a la dignidad nacional si se acepta la introducción al País de ropa o cualesquiera clase de bienes usados o considerados de desecho por la industria de los Estados Unidos.
Se advierte que los anteriores enunciados no agotan todos los eventos constitutivos de daño o amenaza de daño contra los derechos colectivos en la medida que actualmente no se conoce el texto íntegro del proyecto de Tratado, sino sus lineamientos principales, que han sido debatidos públicamente. Ello, por lo mismo, no permite ir más allá de ese conocimiento público, sin que en frente de esa desigualdad de información, pueda tildarse la actuación de esta Corporación con el calificativo de “peligrosista”. Rechazan las suscritas Magistradas tal apreciación. Su misión en el asunto sometido a estudio es defender los derechos de tercera generación; que también son derechos humanos.
No podría afirmarse por lo tanto, que la medida cautelar sea todo lo que el Tribunal tiene que ordenar si llegara a la etapa de sentencia . Esa errada conclusión plantea la hipótesis de una comparación imposible actualmente: lo dispuesto en la providencia cautelar y lo que dispondría la sentencia.
4) PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL
Resaltan que dentro del nuevo modelo de democracia, se ha reconocido la intervención de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en el impulso de la acción de las autoridades con el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines estatales.
Aseguran que para el caso de la negociación del TLC, el Gobierno Colombiano siguió las pautas del Estado Social de Derecho y los parámetros de la democracia participativa, porque el equipo negociador de Colombia se conformó con representantes de todas las carteras involucradas en los temas de la negociación y profesionales expertos, bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo representante solicitó también el acompañamiento de la Procuraduría en el proceso de negociación comercial, como entidad encargada de vigilar el correcto desarrollo de la función pública, para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar la protección de los derechos humanos y la representación de la sociedad para defender el patrimonio público.
Señalan que la intervención del Procurador en el proceso de negociación, garantiza que en ella se tuvieron en cuenta los intereses de los ciudadanos; que nunca antes se había conformado un equipo negociador para negociar paso a paso un tratado comercial; que tal proceso lleva un año y medio, celebrándose 13 rondas de negociación en sedes nacionales e internacionales, en las cuales han intervenido varios individuos y colectividades, a través de foros y seminarios dictados por diferentes entidades y bajo la figura del “cuarto de al lado”, donde participan miembros de la comunidad empresarial y académica del País, asistiendo a las rondas de negociación dentro o fuera de él.
Por último, agregan que el “Cuarto de al Lado” constituye una herramienta mediante la cual los Colombianos pueden participar en las rondas de negociación, desarrollándose consultas de interés nacional y construyendo colectivamente los elementos necesarios requeridos para definir los intereses y estrategias de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales.
Al respecto, se dirá:
En primer lugar, es evidente el carácter formal de esa vinculación de la sociedad civil durante el proceso actual ó etapa de negociación .
En efecto, atendiendo al público conocimiento del estado de la cuestión, respecto de la cual voceros del sector gremial – tales son los presidentes de la SAC , de FENAVI, de FEDEARROZ, de FEDEPANELA, ASOCAÑA o ASINFAR, entre otros -, han manifestado sus temores porque el gobierno ha hecho caso omiso de sus observaciones, en materia agrícola agroindustrial, o propiedad intelectual, donde la propuesta norteamericana no se ha movido de sus exigencias inequitativas, resulta claro que si a quienes han tenido la capacidad económica de asistir al “cuarto de al lado”, que representan a su vez grandes capitales o patrimonios de los cultivadores de arroz, maíz o azúcar, no se les ha oído efectivamente, la participación de los demás estamentos de la sociedad civil, consumidores en general, es francamente írrita.
Se ratifica por lo tanto que este mecanismo de acción judicial, es la única vía para prevenir la ocurrencia de los daños que padecerían la economía y la población colombiana, si el Tratado se suscribe en los términos que son del dominio público, aunque no se conozca un texto concreto del mismo, como quiera que del mismo no ha circulado copia alguna y al parecer permanece en la reserva de los negociadores, hecho que dificulta aún más al común de las personas descifrar su verdadero alcance para accionar en su contra. Desde luego que hay quienes según su interés de mercado, dado que en algunos aspectos se crearán oportunidades o mejorarán comerciales (que según expertos no requieren necesariamente un tratado de libre comercio), están a favor de la suscripción del Tratado, pero ello no puede pesar más que el derecho de la mayoría que resultaría afectada en aspectos tan fundamentales como la Salud humana o la seguridad alimentaria.
Es claro, se insiste, en que con posterioridad a la suscripción del Tratado, el control que se realiza por el Congreso y por la Corte Constitucional , difiere esencialmente del judicial por activación de demandante popular; y ha sido también reiterativo decir, en la jurisprudencia del Consejo de Estado que la acción popular no es medio subsidiario para la protección de los derechos colectivos, ni improcedente en vista de la existencia de otros medios de defensa judicial.
En cuanto hace al llamado acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación , no hay evidencia de su eficacia en la defensa de los derechos colectivos en el actual proceso, si bien lo más apropiado sería asumir esa tarea por la Defensoría del Pueblo, cuyo silencio y falta de presencia en esta etapa han sido notables. De otra parte, la simple condición de acompañante, sin herramienta coercitiva distinta a las meras sugerencias, no resulta eficaz para impedir que se concrete un daño a los derechos colectivos.
Todo lo anterior conduce a negar la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN “B”, DE LA SECCION CUARTA , DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto admisorio, proferido el 12 de diciembre de 2005, a través del cual se dispuso como medida cautelar ordenar “a la señora ministra de relaciones exteriores, y / o los negociadores colombianos del tratado de libre comercio Estados Unidos - Colombia, así como, al señor presidente de la república, abstenerse de la suscripción parcial o total, y/o la refrendación, de acuerdo alguno que resulte lesivo de los derechos colectivos antes enunciados o de cualquiera otro que surja en conexidad con los mismos.”
SEGUNDO: Para efectos de aclarar el sentido de la medida ordenada en cuanto a la delimitación de su alcance, se precisa : se considerarán dañinas para los derechos colectivos las cláusulas del Tratado en discusión que impongan obligaciones a Colombia en los aspectos anteriormente enunciados en la parte motiva de la presente providencia y son entre otros los siguientes:
• Permitir el aume nto del plazo de duración de las patentes a productos farmacéuticos de empresas extranjeras, patentamiento de segundos usos y cambios menores sobre productos farmacéuticos ya patentados, así como extensión del tiempo de protección a los datos de prueba presentados para la aprobación de una patente por fuera de las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN.
• Permitir el patentamiento de seres vivos, animales o plantas, del patrimonio natural de la Nación colombiana.
• Aceptar el ingreso de productos agrícolas subsidiados por el fisco de los Estados Unidos, bajo el sistema de cupos que excedan la capacidad de la producción nacional, condición que a modo de compensación a las empresas nacionales afectadas por las pérdidas económicas consiguientes, conduzca a proponer ante Congreso de Colombia, el establecimiento de medidas con cargo al Presupuesto Nacional, que impliquen en consecuencia, creación de gasto público. O permitir la entrada de productos bajo régimen de tarifa cero por aranceles y demás tributos a las importaciones, sin la idéntica reciprocidad para los productos colombianos de exportación.
• Aceptar la importación al país de máquinas o partes de máquinas remanufacturadas.
• Aceptar la introducción al país de ropa o cualesquiera clase de bienes usados o considerados de desecho por la industria de los Estados Unidos.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Presidente de la República , a la señora Canciller de la República y al Jefe del equipo negociador por Colombia, doctor Hernando José Gómez Buendía.
CUARTO: CONCÉDESE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto directamente por los Ministerios de Comunicaciones y Agricultura y Desarrollo Rural y, subsidiariamente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Protección Social y el señor Procurador Delegado ante esta Sección del Tribunal.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, remítase el expediente al H. Consejo de Estado para los fines correspondientes.
El recurso se concede en el efecto devolutivo.
QUINTO: Reconócese personería al doctor Carlos Eduardo Serna BARBOSA, portador de la T. P. No. 12.257, para que en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asuma la representación judicial de dicha entidad (Fls. 76 a 77) ; a la doctora Eugenia Méndez Reyes, identificada con la C. C. No. 52’258.642 de Bogotá, para que en la misma calidad defienda los intereses del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Fls. 133 a 134) ; al doctor Armando López Cortes, portador de la T. P. No. 61.948, como apoderado de la Presidencia de la República (Fl. 105) ; y a la doctora María Teresa Gil Cortes, portadora de la T. P. No. 80.039 del C. S. de la J., como apoderada del Ministerio de la Protección Social (Fl. 158) .
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
(Salva Voto)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL. JAIRO PARRA QUIJANO. EDICIONES LIBRERÍA DEL PROFESIONAL. 5ª EDICIÓN. 1989. PÁGINA 20.
“La legitimación en la causa es la actitud especifica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir (en sentido amplio), respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla.”
En el mismo sentido, ver las sentencias del 20 de septiembre de 2001 (Exp. AP-0395(182) del Consejo de Estado; y C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA AP-0787 DEL 02/04/25. PONENTE: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. ACTOR: ALONSO MUÑOZ SÁNCHEZ
“… La buena fe exigible a la administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de nuestra Constitución y 3 de la ley 489 de 1998, tiene un alcance mayor en relación con la que se exige a los particulares, pues aparte de que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley cuando ejerce sus funciones en virtud de facultades regladas, tampoco puede alegar ignorancia de aspectos específicos de una materia cuando ellos sean el objeto de las facultades discrecionales por medio de las cuales cumple su función (...) la Sala encuentra que, establecida la no violación ni amenaza al derecho a la moralidad administrativa, podría existir, sin embargo una amenaza o la vulneración del derecho al patrimonio público.”
“
• La protección de datos de prueba producto del Decreto 2085, evidencian un impacto económico estimado en 280 millones de dólares para el año 2010, equivalente al acceso a medicamentos de casi 400,000 personas.
• Incorporar la prolongación de las patentes en un eventual TLC determinaría un impacto económico y sanitario significativo, perceptible a partir del año 2025. En el mercado farmacéutico, este impacto se ha estimado en US $ 400 millones que corresponden al 13% del valor del mercado. El impacto sanitario equivale el acceso a medicamentos de cerca de 2.5 millones de personas (el 4,13% del total).
• Incorporar la ampliación del espectro de patentabilidad (usos, modificaciones menores, combinaciones etc.) en un eventual TLC ocasionaría un impacto económico estimado para el año 2014 de cerca de 1.200 millones de dólares, que representarían un 23% del valor del mercado en el último año. En el impacto sanitario significaría un equivalente al acceso a medicamentos de un poco más de 2 millones de personas, un 3,5% del total de la población.
• Incorporar la restricción al uso de la Denominación Común Internacional (DCI) en un eventual TLC puede representar un impacto económico anual de 50 millones de dólares en el año 2005 (3,14% del mercado) y un impacto sanitario en el acceso a medicamentos para cerca de 430,000.
• Incorporar medidas de protección de la propiedad intelectual en un eventual TLC como el aumento en el espectro de patentabilidad, tendrá un efecto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresado como impacto en la Unidad de Pago por Capitación UPC, equivalente a un incremento del 6.61% en el año 2008, para mantener el mismo listado de prestaciones farmacéuticas. Desde la perspectiva sanitaria esto pudiera representar la necesidad de desvincular aproximadamente 300.000 personas del sistema.
• Incorporar medidas de protección de la propiedad intelectual en un eventual TLC como el aumento en el espectro de patentabilidad, determinaría un impacto en el gasto de bolsillo de los hogares, mucho más pronunciado en los estratos más bajos. Mientras los hogares del estrato 1 deberán incrementar el porcentaje de sus ingresos para mantener su actual nivel de consumo h asta el 22.28% del total, para el estrato 6 el incremento llegaría al 4,67%.
• Incorporar medidas de protección de la propiedad intelectual en un eventual TLC como el aumento en el espectro de patentabilidad, corresponde en el caso del VIH-SIDA, equivalente al tratamiento para casi 10.000 pacientes que lo necesitan. En el caso de no activar medidas correctivas habría un incremento de mortalidad estimado en 61 eventos en el año 2005, con un aumento hasta de 4000 muertes anuales en el año 2014.”
(Modelo Prospectivo Del Impacto De La Protección A La Propiedad Intelectual Sobre El Acceso A Medicamentos En Colombia, Bogotá, Noviembre 19 De 2004, Estudio Financiado y Dirigido Por la Organización Panamericana De La Salud , Oficina Regional De La Organización Mundial De La Salud. Ejecutado Por Fundación Instituto Para La Investigación Del Medicamento En Los Sistemas De Salud Ifarma, Colombia / En Www.Col.Ops-Oms.Org/Noticias....)
Constitución Política de Colombia.
Artículo 7°. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Artículo 8º. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena (COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES):
DE LOS PRINCIPIOS
CAPITULO I
DE LA SOBERANÍA SOBRE LOS RECURSOS GENÉTICOS Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS
”Los países miembros ejercen soberanía sobre los recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión
La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos derivados, serán reguladas por cada país miembro, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en el convenio de la Biodiversidad
Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los países miembros son países miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del Estado de cada país miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado.” ( resaltado fuera de texto)
En relación con tales regimenes, desde una perspectiva judicial se ha visto la necesidad de proteger el conocimiento tradicional. Dijo la Corte Constitucional , en sentencia C-262 de 1.996 dictada en el proceso de revisión de ley 243 de 1.995:
”…13. La forma de interacción de las comunidades étnicas con los recursos naturales implica que, en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiación individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a través de la gestión cultural. Incluso, el reconocimiento de formas tradicionales "occidentales" de propiedad, - que suelen traducirse en el otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo -, sobre las especies vegetales que los grupos étnicos explotan a través de métodos tradicionales de producción, podría conducir a las consecuencias negativas que se ponen de presente en los conceptos de los dos antropólogos consultados (desintegración cultural, desnutrición, hambrunas, insatisfacción de las necesidades médicas y de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la étnia).
En razón de las observaciones anteriores, la Corte considera que las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. En consecuencia sería inconstitucional el sistema de protección que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de dichas comunidades.”...
Constitución Política
“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”
Nota de la Sala :
Para entender la amenaza sobre los derechos de los consumidores puede examinarse la bibliografía sobre monopolio, leyes antimonopolio y acuerdos de cartel. Una de las obras ilustrativas del tema es la “Guía Práctica para la ejecución de la ley Antimonopolio para una Economía en Transición” por Craig W Conrath, editado por Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Promoción de la competencia, Bogotá, 1.998. (Atención a la página 73 “Acuerdos de Lobby de Gobierno”).
Los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares, pueden terminarse por pacto de cumplimiento (Ley 472 de 1998, Art. 27)